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PREGUNTAS HECHAS A TRAVÉS DEL BLOG RESPONDIDAS VÍA CORREO ELECTRÓNICO EN EL PERÍODO DE ENERO – FEBRERO DE 2011

viernes, 4 de marzo de 2011

Responsable.- L.C. y E.F. Susana Mireles Arreola

Pregunta.- Sucede que en mi trabajo me piden hacen una carta de exención de impuestos por la venta de una casa pero la verdad no tengo ni idea de lo que debe contener.


Resulta que una persona va a vender una casa pero su notario le pidió que fuera con un contador y le pidiera una casa de exención de impuestos.

Respuesta.- El artículo 109, fracción XV, establece:

Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:


XV. Los derivados de la enajenación de:


a) La casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. …


La exención prevista en este inciso será aplicable siempre que durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate el contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias ante el fedatario público ante quien se protocolice la operación.


El límite establecido en el primer párrafo de este inciso no será aplicable cuando el enajenante demuestre haber residido en su casa habitación durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su enajenación, en los términos del Reglamento de esta Ley.


El fedatario público deberá consultar al Servicio de Administración Tributaria a través de la página de Internet de dicho órgano desconcentrado y de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita este último, si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante los cinco años anteriores a la fecha de la enajenación de que se trate, por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y dará aviso al citado órgano desconcentrado de dicha enajenación, indicando el monto de la contraprestación y, en su caso, del impuesto retenido.

Asimismo, la regla I.3.10.7 y el Resolutivo NOVENO Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010 establecen:

Cumplimiento de la obligación del Fedatario Público de señalar si el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación y requisitos de procedencia de la exención


I.3.10.7. Para los efectos del artículo 109, fracción XV, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, la obligación del fedatario público para consultar al SAT si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate, se tendrá por cumplida siempre que realice la consulta a través de la página de Internet del SAT e incluya en la escritura pública correspondiente el resultado de dicha consulta o agregue al apéndice, la impresión de la misma y de su resultado. El fedatario deberá comunicarle al enajenante que dará aviso al SAT de la operación efectuada, para la cual indicará el monto de la contraprestación y, en su caso el ISR retenido....

Noveno. Para los efectos de la regla I.3.10.7., hasta en tanto se libere el sistema para la consulta de enajenaciones de casa habitación en la página de Internet del SAT, se tendrá por cumplida la obligación del fedatario público de efectuar la consulta a que se refiere el artículo 109, fracción XV, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, siempre que en la escritura pública correspondiente que se realice ante fedatario, se incluya la manifestación del enajenante en la que bajo protesta de decir verdad señale si es la primera enajenación de casa habitación efectuada en los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de esta enajenación.

En consecuencia, la carta a que se refieren debe contener la manifestación bajo protesta de decir verdad de que es la 1ª enajenación de casa habitación efectuada en los 5 años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación.

Pregunta.- Arrendamiento de vehículo: ¿cuándo aplica el límite de $ 850 pesos del art 31 (sic), fracción V 3er párrafo y cuando el límite de $ 165 pesos de lo mismo (art 31 (sic), fracción XIII, 3er párrafo)?

Respuesta.- El artículo 32, fracción V, tercer párrafo, se refiere a la no deducibilidad de los gastos de viaje, considerados como tales aquellos se aplican fuera de la faja de 50 kilómetros que circunda al establecimiento del contribuyente. En consecuencia, el límite establecido en dicha disposición ($850.00) es aplicable al arrendamiento de vehículos fuera de esa área.

En sentido contrario, la fracción XIII, tercer párrafo, del mismo artículo, se refiere al límite deducible ($165.00) aplicable a la renta de automóviles no considerada como gasto de viaje.

Pregunta.- Persona moral, no obtuvo ingresos, ¿está obligada a presentar la declaración con clientes y proveedores en ceros?

Respuesta.- El Resolutivo SÉPTIMO Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010 establece:

"Séptimo. Para los efectos de los artículos 86, fracción VIII, 101, fracción V y 133, fracción VII de la Ley del ISR y 32-G del CFF, durante el ejercicio fiscal de 2010, se tendrá por cumplida la obligación de presentar la información de operaciones con clientes y proveedores cuando los contribuyentes presenten la información a que se refiere el artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, respecto de todo el ejercicio fiscal de 2010.

Derivado de lo anterior, las personas morales presentarán dicha información en los términos de la regla I.5.5.3. y las personas físicas presentarán la información en los términos de la regla I.5.5.4."

En consecuencia, la obligación de presentar la declaración informativa de operaciones con clientes y proveedores no depende del monto de los ingresos obtenidos por el contribuyente, sino de la presentación de la DIOT por todo el ejercicio fiscal de 2010.

Pregunta.- Estoy dado de alta en régimen intermedio dedicado a la fabricación de tanques de agua y compra venta de camiones usados, resulta que una persona física me vendió un camión con la promesa de facturármelo, pero ya que se lo termine de pagar me dijo que únicamente me endosaba la factura de esa unidad, como la hago deducible para mi actividad descrita anteriormente.

Respuesta.- La obligación de obtener un comprobante que reúna los requisitos contenidos en el artículo 29-A del CFF depende de que la persona que enajene el bien esté obligada a expedir un comprobante por dicha operación, en términos de las disposiciones fiscales:

Por lo tanto, si la persona que le vendió el camión es una persona asalariada o arrendadora de inmuebles, no es indispensable obtener un comprobante con requisitos fiscales, pues dicha persona estaría exenta de IVA e IETU por dicha operación y, por lo que se refiere al ISR estaría afecto a las disposiciones contenidas en el capítulo de enajenación de bienes - personas físicas, en el cual no se obliga al enajenante a emitir un comprobante de la operación.

Sin embargo, en dicha situación, el artículo 154, antepenúltimo párrafo de la LISR, establece la obligación del adquirente del bien de retener el 20% del precio como pago de ISR que tenderá que enterar a la Federación. Dicha obligación se genera únicamente cuando el precio del bien es superior a $227,400.00. Ahora bien, si la persona le hace una carta manifestando que no obtuvo una utilidad en la venta del camión superior a 3 salarios mínimos generales anuales y que no realiza actividades empresariales ni profesionales, usted no estaría obligado a retener dicho impuesto (fundamento regla de resolución miscelánea I.3.14.5.)

En otro orden de ideas, si la persona que le vende la unidad es una persona física empresaria o de honorarios, está obligada a expedir un comprobante por dicha operación, en términos del artículo 133, fracción III. De no hacerlo, la única forma en que podría deducir dicha compra es utilizando su estado de cuenta bancario como comprobante fiscal, el cual únicamente servirá como tal, si el movimiento de cargo del pago efectuado a dicha persona está referido al RFC del vendedor del camión.

Pregunta.- Por otra parte en la declaración de 2009, que presente en diciembre 2010 tengo IS.R. a favor pero no tengo fiel es de 10,916.00 en el SAT me dijeron que tengo que tramitar la fiel para que proceda la devolución; les comente que la estoy gestionando en este año y salió una reforma de actualización en el CFF y ahora la obligación de FIEL para las devoluciones es de 11,510.00 Art. 22-C, es cierto y como le hago para que no me obliguen a tramitar la fiel.

Respuesta.- Efectivamente, el 31 de diciembre se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actualización de la cantidad contenida en el artículo 22-C del CFF para quedar como sigue:

Artículo 22-C. Los contribuyentes que tengan cantidades a su favor cuyo monto sea igual o superior a $11,510.00, deberán presentar su solicitud de devolución en formato electrónico con firma electrónica avanzada.

Dicha cantidad está vigente a partir de 2011, por lo que si usted pide la devolución en este año, no tendrían por qué obligarlo a hacerlo con su FIEL.



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RESPUESTAS PENDIENTES DEL MES DE FEBRERO 2011 REALIZADAS A TRAVÉS DE “MIRADOR UNIVERSITARIO” Y “CONSULTORÍA FISCAL UNIVERSITARIA”

miércoles, 23 de febrero de 2011

Respuestas proporcionadas por el área de Asesoría Fiscal Gratuita
Responsable: C.P.C. y E.D.F. Martha Angelina Valle Solís

1. Respecto a la deducibilidad de colegiaturas ¿se va a aplicar esa bonificación a la base del impuesto o se va a deducir del impuesto determinado?

R. En el Artículo Primero del “Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas en relación con los pagos por servicios educativos” estable lo siguiente: “Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los establecidos en el Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir del resultado obtenido conforme a la primera oración del primer párrafo del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,…” Por lo tanto, el estímulo por pago de colegiaturas es una disminución de la base y no del Impuesto sobre la Renta.

2. En caso de personas físicas que tributen como asalariadas ¿se necesita solicitar factura o basta con el recibo que expide el Colegio para deducir el gasto por colegiaturas?

R. Es necesario que la deducción por colegiaturas se ampare en un comprobante con requisitos fiscales, tal como lo dispone el segundo párrafo del Artículo Segundo del “Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas en relación con los pagos por servicios educativos” que a la letra dice: “Para la aplicación del estímulo a que se refiere este Decreto se deberá comprobar, mediante documentación que reúna requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones educativas residentes en el país. “

Tampoco debemos dejar de cumplir con lo que dispone el primer párrafo del mencionada Artículo Segundo del Decreto: “Los pagos a que se refiere el artículo primero del presente Decreto deberán realizarse mediante cheque nominativo del contribuyente, traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios.”

3. Si es REPECO, ¿tiene que presentar la informativa de ingresos?

R. De conformidad con la Regla I.3.12.3.1. del Anteproyecto de la Cuarta Modificación a la RMF 2010 que, a la fecha de la elaboración de este artículo se encuentra en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria (SAT): “Para los efectos del artículo 137, cuarto párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen de conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, únicamente presentarán la declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal de 2010, cuando sea requerida por las autoridades fiscales.”

4. Cumplí 65 años y pienso empezar mi trámite de pensión. ¿Tengo derecho a prima de antigüedad?

R. El artículo 162 de la Ley federal del Trabajo dispone que los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, cuando se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido.

En la Tesis Jurisprudencial XVI.1o.A.T. J/10, los Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado en el sentido de que la jubilación es una causa justificada de separación y da derecho al trabajador a reclamar el pago de la prima de antigüedad, incluso con menos de 15 años de servicios. A continuación la síntesis de la mencionada Jurisprudencia.

“PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA JUBILACIÓN ES UNA CAUSA JUSTIFICADA DE SEPARACIÓN Y DA DERECHO AL TRABAJADOR, INCLUSO, CON MENOS DE QUINCE AÑOS DE SERVICIOS, PARA RECLAMAR EL PAGO DE ESTA PRESTACIÓN. De conformidad con lo establecido en la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, la prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que, por lo menos, hayan cumplido quince años de servicios, así como aquellos que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido; de ahí que, cuando el trabajador toma la decisión de ya no prestar sus servicios, en tal hipótesis, es necesario que cumpla con el requisito de contar con quince años de antigüedad, para que tenga derecho al pago de esta prestación, pero en el caso de la jubilación, la separación en el empleo se considera justificada, esto es, que el trabajador para poder estar en ese supuesto, debe cumplir con una serie de requisitos ya legales o contractuales, o de ambos, entre los que ordinariamente se encuentra el relativo a que haya cumplido cierta edad, además de determinado número de años de servicios y separarse del trabajo, razón por la que, la separación en estos casos se torna justificada y no puede analogarse a la renuncia.”

Bajos las consideraciones antes expuestas y en nuestra opinión, usted tiene derecho al pago de la prima de antigüedad.

5. Mi hermana vivió con una persona sin casarse los últimos cinco años pero nunca la dio de alta en el IMSS ni tuvo hijos. La persona falleció el año pasado ¿puede mi hermana reclamar la pensión del IMSS?

Si su hermana tiene la condición de concubina del fallecido, es posible que tenga derecho a una pensión de viudez, en los términos del artículo 5º.A, fracción XII y 127 de la LSS. Quisimos comunicarnos con el radioescucha pero nos proporcionó un número telefónico que no corresponde a su persona.

6. Hablando de los agentes vendedores, cuando salen a las 3 o 4 de la mañana para viajar y entrevistarse hasta las 8 o 9 con los clientes, si se accidentan ¿desde qué momento es riesgo de trabajo y en qué momento accidente de traslado? Fundamento legal.

R. De conformidad con el artículo 42 de la LSS “Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste.”

También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél.”

Relacionada con esta pregunta, existe la tesis aislada XI, 4º.2ª de Tribunal Colegiado de Circuito que dice: ACCIDENTE DE TRABAJO. TIENEN ESE CARÁCTER E INCIDEN EN EL CÁLCULO DEL ÍNDICE DE SINIESTRALIDAD, LAS LESIONES SUFRIDAS POR UN TRABAJADOR A CAUSA DE UN PERCANCE AUTOMOTRIZ, SI ÉSTE OCURRE DURANTE SU JORNADA, EN EL TRAYECTO DE LAS INSTALACIONES DE LA PATRONAL AL LUGAR EN EL QUE LABORARÁ POR DISPOSICIÓN DEL EMPLEADOR, Y EL TRASLADO SE REALIZA EN UNO DE LOS AUTOMOTORES DE ÉSTE, CONDUCIDO POR OTRO MIEMBRO DE SU PERSONAL. Si el trabajador se presenta a las instalaciones de la patronal y por las características de los servicios brindados por ésta, ya iniciada la jornada laboral pactada, el empleador dispone que aquél se traslade en uno de sus automotores conducido por otro miembro de su personal al sitio donde ese día prestará sus servicios, es inconcuso que para los efectos del artículo 42, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social, las lesiones sufridas en dicho trayecto a causa de un percance automotriz, deben considerarse como accidente de trabajo, e inciden en el cálculo del índice de siniestralidad, aun cuando no estuviere materialmente aplicando la fuerza de trabajo específicamente contratada, porque el percance ocurrió encontrándose el trabajador bajo la subordinación del patrón.

Por las consideraciones anteriores y por la particularidad de la pregunta, sugerimos presentar una consulta sobre el caso específico ante la autoridad competente.

7. Tuve un accidente en octubre pasado porque me atropellaron camino al trabajo. Me amputaron dos dedos. Las incapacidades me las extienden por el 60% pues dicen que sí lo tomaron como riesgo de trabajo. Aún no me dan de alta. ¿Al ser dado de alta y regresar al trabajo me irán a pagar el 40% restante ya sea mi empresa o el IMSS?

R. Si, como dice usted, le calificaron un riesgo de trabajo, el artículo 58 de la LSS establece que si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el 100% del salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo y que, al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual definitiva equivalente al 70% del salario en que estuviere cotizando en el momento de ocurrir el riesgo.

Lo que suponemos es que no fue considerado como riesgo de trabajo sino como enfermedad y le pagan el subsidio en los términos del artículo 98 de la LSS, el cual dispone que dicho subsidio será igual al 60% del último salario diario de cotización, por lo que le sugerimos aclarar su situación ante el IMSS.

8. Es una persona que trabajaba. Se accidentó y no la calificaron como accidente de trabajo. Tiene fractura en el tercer disco por presión. ¿Qué puede hacer?

R. De conformidad con el artículo 44 de la Ley del Seguro Social, puede interponer el recurso de inconformidad, en los términos del artículo 294 de la mencionada Ley y del Reglamento del Recurso de inconformidad.

9. Su abuela es pensionada. El año pasado acudió a cobrar su pensión y le faltó dinero. Le dijeron que es por el ISR. ¿Está bien?

R. Si la pensionada obtiene una pensión de más de 9 salarios mínimos generales de su área geográfica, la retención del ISR por el excedente es legal en los términos del artículo 109, fracción III de la Ley del impuesto sobre la Renta.

10. Cuando un pensionado muere, ¿qué % le toca a su esposa de pensión?

R. De conformidad con el artículo 131 de la Ley del Seguro Social, la pensión de viudez será igual al 90% de la que venía disfrutando el pensionado.

11. Para pensionarse al 100% es necesario que tenga 65 años cumplidos. Le faltan 5 meses. ¿Puede pensionarse ahora o hasta que los cumpla?

R. De acuerdo al artículo 162 de la Ley del Seguro Social, para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el Instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales. Además, es necesario que haya causado baja ante el IMSS. En una aplicación estricta de esta norma, es necesario haber cumplido los 65 años.

12. ¿Tengo que presentar la prima de riesgo aunque no ha habido en el año ninguna incapacidad por dicho riesgo?

13. Que en el año 2010 tuvo 7 trabajadores; a partir de agosto tuvo 12 y 13 trabajadores pero ninguno tiene el año completo del 2020. ¿Está obligado a presentar la declaración de prima de riesgo de trabajo?

R. No hay obligación de presentar la declaración de determinación de prima de riesgos cuando: las operaciones no abarcan del 1º. de enero al 31 de diciembre de 2010 o la prima de riesgo resulte igual a la del ejercicio anterior.

14. ¿Se considera riesgo de trabajo el accidente en el trayecto de la casa al trabajo? ¿Se refleja en la cédula de determinación de riesgo de trabajo que se hace ahora en febrero?

R. Según el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley del Seguro Social, también se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél.

De acuerdo al artículo 40 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de afiliación, clasificación de empresas, recaudación y fiscalización, no se tomarán en cuenta para la siniestralidad de las empresas, los accidentes que ocurran a los trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de labores o viceversa.

15. ¿En qué fecha fue publicada la disposición sobre el formato ST7 y a partir de cuándo es obligatorio? ¿Existe una defensoría de oficio para inconformarme con respecto a la determinación del grado de riesgo por parte del IMSS?

R. A partir de octubre 2007, en el portal Web del IMSS se dio a conocer el formato FT7 para efectos del nuevo procedimiento de riesgos de trabajo. El 15 de noviembre del mismo año se implantó dicho procedimiento en el que el antiguo formato ST1 (sustituido por el ST7) estuvo vigente hasta el 1º. de julio 2008, aunque se utilizaron simultáneamente para una entrada en vigor paulatina.

Respecto a la segunda pregunta podría acudir a la Defensoría de Oficio del Gobierno del Distrito Federal, si es que el recurso de inconformidad ante el IMSS no le resultó útil.

16. Si tiene el dictamen del IMSS como accidente en trayecto ¿se toma como definitivo el ST7?

R. El patrón tiene el Recurso de Inconformidad contra el dictamen del IMSS dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto definitivo que se impugne.

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